Dt 2 Sociedades cooperativas extremeñas
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D.T. 2ª. Adaptación de los estatutos sociales.

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1. Las sociedades cooperativas a las que sea de aplicación la presente ley deberán adaptar sus estatutos a la misma en el plazo de seis años desde su entrada en vigor.

Transcurrido dicho plazo no se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura documento alguno relativo a las sociedades cooperativas sometidas a esta ley, hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos sociales. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente ley, al cese de administradores o liquidadores, a la revocación o renuncia de poderes, a la transformación de la sociedad cooperativa, a su disolución y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

2. La adaptación de los estatutos sociales a la presente ley se llevará a cabo en la forma establecida en la misma para la modificación de estatutos, si bien, para la aprobación del nuevo texto adaptado, será suficiente con más de la mitad de los votos válidamente expresados, no obstante lo establecido en el número 2 del artículo 47.

3. Las uniones de sociedades cooperativas actualmente existentes que, en el plazo previsto en el apartado 1 anterior, no hubiesen presentado en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la solicitud con la oportuna documentación, a fin de adaptar sus estatutos a las nuevas normas reguladoras del asociacionismo cooperativo, no podrán instar ninguna inscripción en dicho Registro, ni beneficiarse de medidas algunas de fomento establecidas por la Administración Autonómica. Estas medidas quedarán sin efecto en el momento en que se produzca la adaptación estatutaria.