Dt 2 Urbanismo de I Balears

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D.T. 2ª. Instrumentos de planeamiento en tramitación

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1. Los procedimientos relativos a los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley:

a) Adaptarán sus determinaciones a lo previsto en esta ley, excepto cuando ya hayan superado el trámite de la aprobación inicial.

b) Se tramitarán de acuerdo con la ordenación de los procedimientos y de las competencias administrativas contenidas en esta ley, excepto cuando ya hayan superado el trámite de la aprobación provisional.

2. Sin embargo, el ayuntamiento promotor de la formulación del plan general podrá optar por reiniciar su tramitación y acogerse a las disposiciones relativas a la desagregación entre el plan general y los planes de ordenación detallada establecidas en la presente ley, conservando, a estos efectos, los procedimientos y actos administrativos ya realizados y comunes a ambas leyes.

3. En la primera revisión o adaptación a esta ley de los planes generales de ordenación o de normas subsidiarias de planeamiento formuladas conforme a legislaciones urbanísticas anteriores a esta, a la vez que se redacte y tramite el nuevo plan general con las determinaciones de carácter estructural que le sean propias, el ayuntamiento formulará al mismo tiempo un plan de ordenación detallada de todo el ámbito del territorio municipal, en los términos establecidos en el artículo 40 de la presente ley, comprensivo de las determinaciones de carácter detallado procedentes del planeamiento anterior que pretenda mantener sin modificación y, en su caso, de las que pretenda modificar o incorporar ex novo, con la finalidad de disponer de un marco normativo completo, claro y desagregado.

Para ello, procederá la formulación en un único expediente de tramitación de los dos documentos plenamente diferenciados, tanto el correspondiente al plan general, como el correspondiente al plan de ordenación detallada, con la finalidad de que las aprobaciones iniciales de los dos planes, por parte del ayuntamiento, se produzcan en un mismo acto. Sin embargo, la aprobación definitiva del plan de ordenación detallada será posterior a la del plan general al que pertenece, de acuerdo las dos con lo establecido en el artículo 54 de la presente ley.

4. El resto de planes y otros instrumentos de ordenación urbanística que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley adaptarán sus determinaciones a lo previsto en la misma, excepto cuando ya hayan superado el trámite de la aprobación inicial.