Dt 2 Vivienda de Canarias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Viviendas calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
1. Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquier régimen de protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se someterán a lo dispuesto en la misma y en las normas que la desarrollen. Se exceptúa de este mandato el plazo de duración del régimen legal de protección, que será el establecido en las respectivas calificaciones, e, igualmente, en las viviendas de protección oficial de promoción pública, la posibilidad de adquirir su propiedad, bien por compra, bien por acceso diferido a la propiedad, cuando estuviera reconocido en la promoción correspondiente.
2. La posibilidad de ampliación del régimen de protección de las viviendas protegidas de promoción privada en régimen de alquiler prevista en el apartado 2 del artículo 39 será de aplicación a cualesquiera actuaciones, incluidas las calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta medida, así como a aquellas en que el plazo de protección haya concluido en los dos años anteriores a la entrada en vigor de esta ley y continúen en el mismo régimen de alquiler.
- Artículo modificado por LEY 7/2026, de 31 de julio, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas. (CN de 14-08-2026) en vigor desde 15-08-2026

