Dt 27 Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
Dt 27 Imp sobre la Renta ...cas -IRPF-

Dt 27 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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D.T. 27ª. Integración de segundas o ulteriores prestaciones en forma de capital derivadas de entidades de previsión.

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A los exclusivos efectos de la consideración de primera prestación para la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la presente Norma Foral, no se computarán las prestaciones en forma de capital que se hayan percibido antes del 1 de enero de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando con anterioridad al 1 de enero de 2012 se hayan percibido prestaciones en forma de capital por la misma contingencia, para poder aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 previsto será necesario que hayan transcurrido cinco años desde la anterior prestación y que las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes.

Se entenderá que las aportaciones satisfechas guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando el periodo medio de permanencia de las aportaciones generadoras de la percepción sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación generadora de la percepción. A estos efectos, se considerará que las percepciones proceden de las aportaciones más antiguas.

El periodo medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas.

Lo establecido en esta disposición para las prestaciones derivadas de las distintas contingencias, será también de aplicación, en los mismos términos, a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, así como a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el artículo 8.8.delTexto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-01-2014 en vigor desde 22-01-2014