Dt 27 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-

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D.T. 27ª. Medidas temporales para el periodo impositivo 2018.

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(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018)

Exclusivamente para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2018 se aplicarán las siguientes especialidades:

1. El apartado 4 del artículo 32, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta norma foral podrán considerar deducible de su base imponible, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, un importe equivalente al 15 por 100 de su base imponible positiva previa a la aplicación de:

- La compensación tributaria prevista en el presente apartado,

- La inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta norma foral,

- La inclusión de las rentas a que se refiere la disposición adicional vigésima de esta norma foral, y.

- la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta norma foral.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de esta norma foral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el capítulo V de este título.».

2. Los apartados 1, 3 y 6 del artículo 56 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. El tipo general de gravamen será:

a) Con carácter general, el 26 por 100.

b) Para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral, el 22 por 100.

c) Para las entidades de crédito y las entidades que formen parte de un grupo fiscal que tribute siguiendo las reglas establecidas en el capítulo VI del título VI de esta norma foral cuando alguna de las entidades que formen parte del grupo sea una entidad de crédito, el 28 por 100.»

«3. Tributarán al tipo del 20 por 100:

a) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta norma foral.

b) Las Mutuas de Seguros Generales y las Entidades de Previsión Social Voluntaria a las que no resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.

c) Las Sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de España.

d) Las Sociedades Rectoras de la Bolsa de Valores así como las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que tengan la condición legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la Ley del Mercado de Valores

«6. Tributarán al tipo del 33 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en el artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 55 de esta norma foral y tributarán al tipo general previsto en el apartado 1 de este artículo.»

3. El artículo 59 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 59. Cuota efectiva y tributación mínima.

1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el capítulo III del presente título.

2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.

3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 15 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.

No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:

a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 13 por 100 de su base imponible.

b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, al 10,75 por 100 de su base imponible.

c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, al 18,25 por 100 de su base imponible.

4. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior serán del 13 por 100, 11 por 100, 11 por 100, 8,75 por 100 y 16,25 por 100, respectivamente, si la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.

5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral.»

4. La disposición transitoria vigesimocuarta queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria vigesimocuarta. Deducción por reversión de medidas temporales 2018.

Quienes tributen a los tipos de gravamen previstos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 2 por 100 de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.

Igualmente quienes tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 1 por 100 de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.

A las deducciones previstas en la presente disposición transitoria le resultarán de aplicación las normas establecidas en el apartado 8 del artículo 60 de esta norma foral.»

Modificaciones