Dt 27 IRPF Gipuzkoa

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D.T. 27ª. Integración de segundas o ulteriores prestaciones en forma de capital derivadas de entidades de previsión.

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A los exclusivos efectos de la consideración de primera prestación para la aplicación del porcentaje de integración del 70 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la presente norma foral, no se computarán las prestaciones en forma de capital que se hayan percibido antes del 1 de enero de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando con anterioridad al 1 de enero de 2012 se hayan percibido prestaciones en forma de capital por la misma contingencia, para poder aplicar el porcentaje de integración del 70 por 100 previsto será necesario que las aportaciones y, en su caso, contribuciones realizadas guarden una periodicidad y regularidad suficientes.

Se entenderá que las aportaciones y, en su caso, contribuciones realizadas guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando el periodo medio de permanencia de las aportaciones y, en su caso, contribuciones generadoras de la percepción sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación o contribución generadora de la percepción.

El periodo medio de permanencia de las aportaciones y, en su caso, contribuciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones y contribuciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones y contribuciones realizadas.

Para la determinación del periodo medio de permanencia de las aportaciones y contribuciones cuando la prestación a percibir no se corresponda con la totalidad de los derechos económicos depositados en el plan de previsión social, se computarán exclusivamente las consideradas generadoras de la percepción, entendiéndose por tales las aportaciones o contribuciones más antiguas no consumidas.

Lo establecido en esta disposición para las prestaciones derivadas de las distintas contingencias, será también de aplicación, en los mismos términos, a las cantidades percibidas en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en dicho artículo 8.8.

(NOTA: Disposición con efectos a partir de 1 de enero de 2026)