Dt 28 Impuesto sobre Soci...e Gipuzkoa

Dt 28 Impuesto sobre Sociedades de Gipuzkoa

Ver Indice
»

D.T. 28ª. Régimen transitorio de las sociedades patrimoniales. Tributación por el régimen general

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La base imponible de las sociedades patrimoniales cuyo período impositivo se haya iniciado dentro de 2006 y concluya en el año 2007 se determinará, en su caso, aplicando la presente Norma Foral, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, así como la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción aplicable a los períodos impositivos finalizados en dicha fecha.

2. Cuando las entidades que vinieran aplicando el régimen especial de las sociedades patrimoniales en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2007, dejen de hacerlo en los períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del sujeto pasivo en aplicación del régimen de sociedades patrimoniales no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo.

b) Las bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condiciones y requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral.

c) Las deducciones por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 81 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas en períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir, al 50 ó 100 por 100, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral.

d) Las deducciones en la cuota íntegra a que se refiere el artículo 78 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en las condiciones y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de esta Norma Foral para dichos períodos impositivos.

3. En el supuesto de distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, los beneficios percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 33 de esta Norma Foral, siempre que el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

4. En ningún se caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna, en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral, en relación con las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, siempre que el transmitente sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, o por el valor normal de mercado si fuere inferior.

Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.

5. Las sociedades que tributaron en este régimen especial deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 46bis del Decreto Foral 45/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Esta disposición transitoria vigésimo octava ha sido añadida, con la excepción hecha por la Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007.