Dt 3 Agraria de I Balears -Derogada-

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D.T. 3ª. Requisitos para las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes

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Hasta que no se apruebe el decreto conjunto previsto en el artículo 86.3 de esta ley, no serán de aplicación los requisitos siguientes que exija la normativa turística:

a) La existencia de equipamientos sanitarios individuales por habitación.

b) La fijación de superficies mínimas de las habitaciones, cuando superen las exigidas en la normativa de habitabilidad.

c) La obligación de servir cualquier tipo de manutención a los clientes.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en especial:

a) El artículo 23 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.

b) El Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo.