Dt 3 Campamentos de turismo de Galicia
D.T. 3ª. Dispensas para campamentos autorizados a la entrada en vigor de este decreto
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1. No obstante la obligación que con carácter general se establece de que los campamentos de turismo en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto se adapten íntegramente a su contenido, en el que momento en que pretendan un cambio de categoría o la realización de obras sustanciales de ampliación o rehabilitación que afecten a la clasificación, las personas titulares podrán solicitar, con carácter excepcional, la dispensa del cumplimiento de alguna o de algunas de las condiciones exigidas en el mismo en el momento en el que procedan a adaptarse a sus exigencias cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, como pueden ser la insularidad o la especial orografía.
2. La dispensa solo podrá ser otorgada previa petición de la persona interesada, que deberá acompañar de una memoria justificativa de las razones por las que se solicita la dispensa del cumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos con carácter general para los campamentos de turismo y las medidas alternativas o compensatorias que se propongan.
3. La resolución sobre la concesión o denegación de la dispensa corresponde al órgano competente para la autorización del campamento de turismo, previo informe de los servicios técnicos correspondientes sobre los impedimentos o dificultades para cumplir la condición o condiciones respecto de las que solicita la dispensa y la suficiencia de las medidas complementarias y alternativas propuestas para compensarla.
La resolución deberá ser, en todo caso, motivada, pudiendo, a tal efecto, partir de la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y mejoras que se incorporen en compensación a aquellas condiciones respecto de cuyo cumplimiento se solicita la dispensa.
