Dt 3 Derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda
D.T. 3ª.- Percepción automática de la prestación económica de vivienda y régimen de acceso al reconocimiento del derecho subjetivo para las personas perceptoras de la prestación complementaria de vivienda.
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1.- Durante los veinticuatro meses posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, las personas perceptoras de la prestación complementaria de vivienda que vean extinguida esta a consecuencia de la finalización de su periodo de vigencia, pasarán a percibir la prestación económica de vivienda de forma automática y sin interrupción, en las condiciones establecidas en esta disposición transitoria.
2.- Lanbide-Servicio Vasco de Empleo comunicará a las personas perceptoras, con una antelación máxima de tres meses, la extinción de la prestación complementaria de vivienda y el acceso automático a la prestación económica de vivienda.
3.- Lanbide-Servicio Vasco de Empleo enviará todos los meses al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda la relación de personas a las que se les ha extinguido la prestación complementaria de vivienda, junto con todos los datos necesarios para la correcta gestión del derecho subjetivo de acceso y de la prestación económica de vivienda.
4.- La prestación económica de vivienda de acceso automático se abonará desde el día uno del mes siguiente a la fecha de extinción de la prestación complementaria de vivienda y tendrá una duración máxima e improrrogable de un año.
5.- El pago se realizará en la misma cuenta bancaria en la que se percibía la prestación complementaria de vivienda.
6.- Las personas perceptoras de la prestación económica de vivienda automática deberán solicitar el reconocimiento del derecho subjetivo de acceso y, en su caso, la inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales, conforme a lo previsto en los apartados 9 a 14 de esta disposición transitoria, en el plazo que les conceda la Delegación Territorial de Vivienda.
7.- La prestación económica de vivienda automática se extinguirá cuando finalice el plazo concedido por la Delegación Territorial de Vivienda sin haberse solicitado dicho reconocimiento o cuando, habiéndose solicitado, se dicte la resolución correspondiente.
8.- En todo caso, transcurrido un año desde la extinción de la prestación complementaria de vivienda sin haberse resuelto la solicitud de reconocimiento del derecho subjetivo de acceso, la percepción automática de la prestación económica de vivienda finalizará tras el abono de la duodécima mensualidad.
9.- Las personas perceptoras de la prestación económica de vivienda automática deberán solicitar el reconocimiento del derecho subjetivo de acceso, con arreglo a lo previsto en el Capítulo II de este Decreto.
10.- Las que no estén inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales, deberán solicitar la inscripción con carácter previo o simultáneo al reconocimiento del derecho subjetivo de acceso.
11.- Durante los tres años posteriores a la fecha de presentación de la solicitud, no se exigirá a estas personas la antigüedad en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales a que se refiere el artículo 3.1.f).
12.- En todo caso, las personas a que se refieren los apartados 9, 10 y 11 de esta disposición transitoria tendrán que acreditar tres años ininterrumpidos de empadronamiento en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
13.- A quienes soliciten de manera subsidiaria la prestación económica de vivienda al amparo de lo establecido en esta disposición, no se les exigirá el justificante del abono de la renta o contraprestación económica equivalente mencionado en el artículo 36.d). En su lugar, se les exigirá la misma documentación justificativa que presentaban mientras percibían la prestación complementaria de vivienda.
14.- Las personas a las que se les reconozca la prestación económica de vivienda con arreglo a lo establecido en esta disposición, durante los seis meses posteriores al reconocimiento podrán seguir abonando la renta o contraprestación económica equivalente, y justificar dicho abono, del mismo modo en que lo vinieran haciendo mientras percibían la prestación complementaria de vivienda. Finalizado el plazo de seis meses, se les exigirá el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 39.b).
