Dt 3 Ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña
- Las referencias que la presente ley hace a los animadores o monitores deportivos profesionales se entienden hechas a los monitores deportivos y las referencias que hace a los entrenadores profesionales se entienden hechas a los entrenadores deportivos.
D.T. 3ª. Acreditación e incorporación registral para el ejercicio de las profesiones del deporte de los monitores deportivos y los entrenadores deportivos.
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1. Para el ejercicio de las profesiones de monitor deportivo y de entrenador deportivo, puede solicitarse la inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña si se dispone de alguno de los siguientes certificados:
a) Certificado de profesionalidad de la familia profesional de actividades físicas y deportivas, expedido por el departamento competente en materia de empresa y empleo.
b) Certificado de créditos, unidades formativas o unidades de competencia, expedido de acuerdo con la normativa vigente.
c) Certificado de superación de las formaciones mínimas para los monitores deportivos de las actividades de dinamización polideportiva, expedido por la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña.
d) Certificado de cursos de formación para el desarrollo de la iniciación deportiva básica, expedido por las federaciones deportivas y reconocido por la Escuela Catalana del Deporte.
e) Certificados que resulten de las prescripciones contenidas en el ordenamiento vigente en cada momento.
f) Certificado correspondiente al primer nivel o al ciclo inicial del grado medio de las enseñanzas deportivas o de la formación del nivel 1 en período transitorio, con relación a la modalidad deportiva.
g) Certificado acreditativo de los créditos cursados en el grado de ciencias de la actividad física y del deporte, de acuerdo con los criterios fijados por la Escuela Catalana del Deporte.
2. Al efecto de lo dispuesto por el artículo 4.3, específicamente para las actividades deportivas de marcha a caballo, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de los animadores o monitores deportivos profesionales en este tipos de actividades las personas que acrediten su formación de acompañante de turismo ecuestre (ATE) de la Escuela de Capacitación Agraria Ecuestre, sin perjuicio de su obligación de inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.
3. La definición de las competencias profesionales debe realizarse de conformidad con la metodología del Catálogo de cualificaciones de Cataluña, y la formación asociada, de conformidad con el Catálogo modular integrado.
4. Deben establecerse por reglamento las condiciones y el procedimiento de la habilitación a que se refiere el apartado 2 mediante la correspondiente comisión técnica, con participación de los departamentos competentes en la materia y de los agentes sociales directamente implicados.
- Artículo modificado (D.T. 3ª. (rúbrica y apdo. 1)) por LEY 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.
(GC de 20-05-2015) en vigor desde 21-05-2015
