Dt 3 General de protección del medio ambiente
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Dt 3 General de protección del medio ambiente

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D.T. 3ª.

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En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación del catálogo de zonas ambientalmente sensibles al que se refiere el artículo 51.2.c) y d) y 51.3 de la presente ley, se considerarán zonas ambientalmente sensibles las incluidas en la Directrices de Ordenación del Territorio del País Vasco como áreas de interés naturalístico y sometidas, en todo caso, al régimen de usos en ellas previsto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998