Dt 3 Impuestos especiales de Navarra

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D.T. 3ª. Exenciones

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1. Los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación adquiridos o importados sin pago de tales impuestos, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, por haberse beneficiado de alguno de los supuestos de exención establecidos en la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, en virtud de la finalidad a que se destinaban, podrán utilizarse o consumirse en tales fines siempre que los mismos puedan tenerse en régimen suspensivo u originen el derecho a la exención o a la devolución, de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral.

2. Los industriales que habiendo gozado de exención con motivo de la fabricación o importación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación de acuerdo con la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, y a los que no resulte de aplicación lo previsto en el número anterior deberán presentar, hasta el 31 de marzo de 1993, en el Departamento de Economía y Hacienda, una declaración-liquidación comprensiva de las existencias de tales productos, así como de los incorporados a otros en su poder en el momento de la entrada en vigor de esta Ley Foral, ingresando las cuotas que correspondan a los tipos en ella establecidos.

3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral y hasta el 30 de junio de 1993, la adquisición e importación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación para alguno de los fines a los que en esta Ley Foral se reconoce la exención del Impuesto, se efectuará al amparo de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, que estén en vigor al 31 de diciembre de 1992, quedando prorrogada su vigencia hasta el 30 de junio de 1993. En el caso de nuevos supuestos de exención o cuando el adquirente o importador no hubiese estado previamente autorizado, la aplicación de la exención se efectuará sin más requisito que la presentación al vendedor o aduana importadora de un escrito, suscrito por el adquirente y previamente visado por la Administración tributaria, en que se precise el supuesto de exención que considera aplicable y manifieste que el destino a dar a los productos a adquirir sin pago del Impuesto será el que origina el derecho a tal beneficio. El adquirente será responsable de la indebida utilización de los productos recibidos.

4. Para la adquisición en régimen suspensivo basta con que se acredite ante el proveedor la condición de depositario autorizado; a estos efectos, las tarjetas de inscripción en registro expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral y que caduquen antes del 30 de junio de 1993, se considerarán en vigor hasta esta última fecha.

5. Los operadores registrados, los operadores no registrados y los receptores autorizados que autoconsuman los productos recibidos en usos que originen el derecho a la exención según lo establecido en esta Ley Foral, podrán utilizarlos o consumirlos, hasta el 30 de junio de 1993, con aplicación de tal beneficio sin ningún requisito formal, siendo responsables de la utilización dada a los productos.