Dt 3 Inclusión social
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D.T. 3ª. Aplicación de la presente ley a las personas beneficiarias de la renta de integración social de Galicia regulada por la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social

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1. Aquellas personas perceptoras de la Risga regulada por la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, mantendrán durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año de la entrada en vigor de la presente ley la percepción de la Risga en los términos y condiciones en que les había sido concedida.

2. Las administraciones competentes, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, procederán, durante el ejercicio inmediatamente siguiente, a la revisión de los requisitos y condiciones que en esta norma se establecen y a complementar los expedientes con la documentación que proceda, singularmente, con los proyectos de integración social, con el acuerdo socioeducativo de los menores, así como, en su caso, con el diagnóstico de empleabilidad y el convenio de inclusión sociolaboral.

3. En todo caso, todos los expedientes deberán estar actualizados y recalculados en las correspondientes cuantías para su incorporación a la primera nómina del ejercicio siguiente.

4. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos expedientes en los que se constate una idoneidad para su incorporación al nuevo tramo de inserción se considerarán prioritarios en dicho proceso de revisión de condiciones, compromisos y cuantías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014