Dt 3 Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito
- Norma derogada, salvo las disposiciones modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales 2, 3, 4, 6 a 12, 15, 17, 18 y 21, por la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. - Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
D.T. 3ª. Apoyos financieros recibidos.
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1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de esta Ley, cuando el FROB valore los apoyos públicos recibidos por la correspondiente entidad de crédito para asegurar un reparto adecuado de los costes de la reestructuración o resolución de la entidad, deberá también tener en cuenta los apoyos públicos que la entidad hubiera recibido del FROB y que este hubiera desembolsado con cargo al efectivo o los valores que se hubieran puesto a su disposición en virtud de la asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras españolas a la que se refiere la Disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero, aun cuando tales apoyos públicos se hubieran recibido por la entidad antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
2. Excepcionalmente, la concesión de medidas de apoyo por parte del FROB a aquellos procesos de integración de cooperativas de crédito iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, se regirá por lo dispuesto en dicha norma, quedando excluidas tales medidas del programa de asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras españolas a la que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio.
3. A los apoyos financieros recibidos por una entidad de crédito con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, no les resultará de aplicación lo previsto en los artículos 4.2 y 28.6 de esta Ley.
