Dt 3 Metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica
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Dt 3 Metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica

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D.T. 3ª. Regularización de cantidades por aplicación del mecanismo de cobertura previsto en el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

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1. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará asimismo el valor del término DIFp, expresado en euros/kWh, que deberá aplicarse por los comercializadores de referencia en la facturación del consumo correspondiente al primer trimestre de 2014 a cada tipo de consumidor en cada periodo tarifario p. Esta cantidad será de aplicación a los consumidores a los que hubieran suministrado a los precios voluntarios para el pequeño consumidor durante el primer trimestre de 2014, correspondiente a la aplicación del mecanismo de cobertura a los comercializadores de referencia basado en la liquidación por diferencias de precios previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

El valor del término DIFp se calculará de acuerdo a lo siguiente:

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Siendo:

DIFp: Cantidad a aplicar al consumo del primer trimestre en cada periodo tarifario p derivada de la aplicación del mecanismo de cobertura a los comercializadores de referencia (en euros/MWh).

ImpC: Importe correspondiente a la aplicación del mecanismo de cobertura previsto y calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2013 en el primer trimestre de 2014, expresada en euros.

DemTot: Demanda total suministrada en el primer trimestre de 2014 por los comercializadores de referencia en barras de central y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, expresada en MWh.

PERDp: Coeficiente de pérdidas establecido en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p.

2. El valor del término DIF será calculado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a partir de la información que podrá solicitar al Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español, a Red Eléctrica de España, como operador del sistema y a los comercializadores de referencia. Una vez realizado el cálculo, dicha Comisión informará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo con antelación suficiente a efectos de su aprobación y publicación con anterioridad al 15 de mayo de 2014 en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Una vez publicado el valor del término DIF, los comercializadores de referencia procederán a su aplicación en la primera facturación que se realice una vez efectuada la adaptación de sus sistemas, a los consumidores acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor a los que hubieran suministrado en el primer trimestre de 2014 por el consumo correspondiente. Si un consumidor hubiera sido suministrado por más de un comercializador de referencia durante el primer trimestre de 2014, cada uno de ellos aplicará el término DIF al periodo en que hubiera sido suministrador. Asimismo, si un consumidor acogido al precio voluntario para pequeño consumidor hubiera sido suministrado por el comercializador de referencia durante un periodo inferior al trimestre, únicamente se le aplicará el término DIF al consumo de dicho periodo.

La cantidad que deberá figurar en la factura será el resultado de multiplicar el término DIF aprobado, por el consumo a precio voluntario para el pequeño consumidor de cada suministro, que corresponda al primer trimestre de 2014 considerando lo previsto en el párrafo anterior, de acuerdo con la normativa vigente en materia de reparto de la medida entre periodos con diferentes precios.

Dicha cantidad vendrá reflejada de forma separada en la factura acompañada de la rúbrica, «Devolución precios Enero-Marzo 2014».

Esta cantidad deberá figurar en la misma factura en la que se refleje la cuantía resultante de aplicar la regularización prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la correcta realización de estas regularizaciones por los comercializadores de referencia en sus facturas a los consumidores.

4. Los comercializadores de referencia declararan al organismo encargado de las liquidaciones los ingresos o costes que, en su caso, hayan obtengan los comercializadores de referencia calculados como diferencia entre los valores resultantes de la aplicación del mecanismo de cobertura previsto en el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, y los valores resultantes de aplicar lo previsto en la presente disposición transitoria a sus consumidores acogidos al precio voluntario del pequeño consumidor. El organismo encargado de las liquidaciones creará a estos efectos una cuenta específica en régimen de depósito y será responsable de su gestión a efectos de la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes.

Esta regularización se realizará una vez conocida la información necesaria declarada por los comercializadores de referencia. Al finalizar las oportunas liquidaciones, el organismo encargado de las liquidaciones procederá a integrar el saldo de la cuenta en el sistema general de liquidaciones de las actividades reguladas en la primera liquidación que efectúe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2014 en vigor desde 30-03-2014