Dt 3 Minas

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D.T. 3ª.

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Uno. Los titulares de las sustancias de la Sección A), «Rocas», del artículo segundo de la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que continúen clasificadas como recursos de la Sección A) por el artículo tercero de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, a partir de su entrada en vigor, para consolidar sus derechos mediante la solicitud de la oportuna autorización de aprovechamiento conforme a los trámites previstos en el Título III.

Dos. El transcurso de dicho plazo sin formular la solicitud dará lugar a que se consideren ilegales las explotaciones.