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Dt 3 Se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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D.T. 3ª. Extinción de determinadas concesiones.

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La Dirección General de Transportes por Carretera y los titulares de concesiones cuyo plazo de vigencia expire, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán acordar que se adelante la extinción de la concesión hasta cuatro años respecto de la fecha en que así correspondería por aplicación de lo establecido en el mencionado precepto.

En dicho supuesto, el referido concesionario podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, participar en el concurso que, en su caso, se convoque para el otorgamiento de una nueva concesión destinada a cubrir idénticos o similares servicios a los que venía prestando la extinta, conservando los derechos que le correspondían en virtud de lo dispuesto en el artículo 74. 2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 73.3 de su reglamento.

Idéntica regla será de aplicación a las concesiones resultantes de una unificación en la que al menos una de las concesiones unificadas fuese consecuencia de la convalidación regulada en el mencionado apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.