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Dt 3 Modificación 2015 de la Ley 15/2001, del Suelo y Ordenación Territorial

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D.T. 3ª. Regla temporal de aplicación excepcional de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida.

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1. Durante el plazo máximo de cuatro años, desde la entrada en vigor de la Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedará en suspenso el deber de reserva de vivienda protegida, establecido en el art. 74.3 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

2. Esta medida transitoria solo resultará aplicable, en el ámbito de instrumentos de desarrollo y ejecución, que resulten aprobados a partir del 28 de junio de 2013. Para mantener la suspensión, dichos instrumentos deberán haberse ejecutado al término del plazo establecido en el apartado anterior o encontrarse en situación legal y real de ejecución

3. Para poder acogerse a los efectos de dicha suspensión, los citados instrumentos deberán justificar, la existencia de un remanente de vivienda protegida construida y sin vender en el Municipio superior al 15% del total previsto por el planeamiento vigente, y la desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.

4. Será competente para estimar la aplicación de esta medida suspensiva el Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación territorial y urbanística, mediante resolución motivada de la concurrencia de los requisitos anteriores, y previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura. Dicha Resolución, que someterá la suspensión a un plazo de caducidad, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, mediante nota de afección sobre la/s finca/s o parcela/s que constituyan el ámbito para el que se otorgue.