Dt 3 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Vigente-
D.T. 3ª. Evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja.
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En tanto no se realice el desarrollo reglamentario de esta ley, el procedimiento y régimen jurídico a seguir para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja será, en general, el establecido por la normativa estatal básica, teniendo en cuenta las siguientes especificidades:
1. En el caso de planes y programas o sus revisiones o modificaciones, cuya adopción o aprobación inicial corresponda a las entidades locales, serán estas quienes tengan atribuidas las funciones previstas en esta ley para el órgano sustantivo.
2. Con carácter general, estarán sujetas a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) Las zonas de interés regional.
b) Los planes generales municipales.
c) Las directrices de actuación territorial, siempre que no tengan por objeto la protección de medio ambiente.
d) Los planes especiales que afecten a suelo no urbanizable, siempre que no tengan por objeto la protección del medio ambiente o bienes de interés cultural.
3. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones del planeamiento urbanístico que afecten a suelo no urbanizable o a suelo urbanizable y de las que puedan derivarse afecciones significativas sobre el medio ambiente, previo informe del órgano ambiental.
b) Los planes de desarrollo de un planeamiento que no haya sido previamente sometido a evaluación ambiental estratégica.
c) Las directrices de actuación territorial, siempre que tengan por objeto la protección de medio ambiente.
d) Los planes especiales que afecten a suelo no urbanizable, que tengan por objeto la protección del medio ambiente o bienes de interés cultural.
4. Con carácter general, no será necesario realizar la evaluación ambiental estratégica de las siguientes figuras de planeamiento urbanístico o instrumentos de ordenación del territorio, al considerarse que no producirán efectos ambientales significativos:
a) Las modificaciones del planeamiento urbanístico que afecten a suelo urbano.
b) Los proyectos de interés supramunicipal, sin perjuicio de que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo determine la normativa vigente en esa materia por razón del contenido o características del proyecto.
c) Los planes especiales de reforma interior.
d) Los estudios de detalle.
e) Los planes de desarrollo de un planeamiento que haya sido previamente sometido a evaluación ambiental estratégica.
f) Las normas urbanísticas regionales.
