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Dt 3 RD-ley de medidas urgentes en materia concursal

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D.T. 3ª. Régimen de los convenios concursales.

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1. Los convenios concursales aprobados en aplicación de la normativa que deroga este real decreto-ley deberán cumplirse íntegramente.

2. En caso de incumplimiento en los dos años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el deudor o los acreedores que representen al menos el 30 por ciento del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento podrán solicitar la modificación del convenio con aplicación de las medidas introducidas por este real decreto-ley. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de modificación.

3. De la solicitud se dará traslado, según los casos, al deudor y a los acreedores que no la hubieran formulado para que en el plazo de diez días manifiesten si aceptan o se oponen a la modificación propuesta. Para entenderse aceptada la modificación, deberán adherirse los acreedores que representen las siguientes mayorías de pasivo:

a) En el caso de acreedores ordinarios:

1.º El 60 por ciento para adoptar las medidas previstas en el artículo 124.1.a).

2.º El 75 por ciento para adoptar las medidas previstas en el artículo 124.1.b).

b) En el caso de acreedores privilegiados:

1.º El 65 por ciento del pasivo de cada clase prevista por el artículo 94.2 para la modificación de las medidas previstas en el apartado a) 1.º anterior.

2.º El 80 por ciento del pasivo de cada clase prevista por el artículo 94.2, para la modificación de las medidas previstas en el apartado a) 2.º anterior.

El cómputo de las anteriores mayorías se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 134.

4. El juez dictará sentencia aprobando o denegando la modificación del convenio en el plazo de 10 días. Solo podrá aprobar la modificación cuando las medidas propuestas garanticen la viabilidad del concursado.

Si se aprobase la modificación, sus efectos se extenderán a los acreedores con créditos privilegiados u ordinarios que no se hubiesen manifestado a favor de la misma y a los acreedores subordinados.

5. Lo previsto en esta disposición no será aplicable a los acreedores públicos, que quedarán excluidos del cómputo y de las mayorías previstas en este precepto.