Dt 3 Registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal
D.T. 3ª. Puntos de entrada nacionales en funcionamiento antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
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Copiloto jurídico
Durante un periodo transitorio que finalizará un año después de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir manteniendo su actividad los puntos de entrada nacionales que hayan hecho uso de esta actividad en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13.
No obstante, el plazo de un año podrá ampliarse hasta dieciocho meses desde la publicación de este real decreto si, antes de que transcurra el plazo inicial, se presentará un proyecto de construcción de nuevas instalaciones o de modificación de las actuales.
Transcurrido el plazo de un año o dieciocho meses, según proceda, y tras la evaluación favorable por parte de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del proyecto presentado y de las obras de adecuación o construcción realizadas, se designarán las instalaciones a las que refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria como puntos de entrada nacionales.
Los puntos de entrada autorizados previamente a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 13 seguirán autorizados sin necesidad de realizar ningún trámite.
