Dt 3 Reglamento de la Abogacía General del Estado
D.T. 3ª. Régimen transitorio de las Abogacías del Estado Provinciales.
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En tanto por el Abogado o Abogada General del Estado no se haga uso de la competencia que le atribuye el artículo 25 del reglamento aprobado por este real decreto determinando en relación con cada concreta Abogacía del Estado en las comunidades autónomas, la existencia o no de unidades desconcentradas y, en su caso, número, sede, funciones y ámbito territorial de actuación de éstas, subsistirán las actuales Abogacías del Estado Provinciales, si bien quedarán integradas en la correspondiente Abogacía del Estado en la comunidad autónoma, de la que dependerán orgánica y funcionalmente.
Las resoluciones que se dicten para la constitución y estructuración de las Abogacías del Estado en las comunidades autónomas, no podrán implicar el traslado forzoso de quienes se encontraran prestando servicios en las Abogacías del Estado Provinciales a fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
