Dt 4 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear
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Dt 4 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear

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D.T. 4ª.

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Uno. El Consejo de Seguridad Nuclear invervendrá en los expedientes de autorización de las instalaciones nucleares y radiactivas en la situación en que se encuentren en el momento de su constitución.

Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá las funciones descritas en el artículo segundo de la presente Ley no solamente en relación con las instalaciones que puedan autorizarse en el futuro, sino también en aquéllas que cuenten con autorización, cualquiera que sea el estado en que se encuentren.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-04-1980 en vigor desde 15-05-1980