Dt 4 Fundaciones de Madrid

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D.T. 4ª.

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Lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, párrafo 2. o y en los artículos 21 y 22, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a las fundaciones que rindan cuentas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, respecto de los ejercicios contables que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda. Las restantes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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