Dt 4 Medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda -Derogado-
D.T. 4ª. Régimen de precios de venta y rentas máximos
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Mientras no se establezcan el precio de venta básico de las viviendas de protección oficial, el factor de localización asignado a cada municipio o barrio y la rentabilidad anual a que hacen referencia los artículos 83 bis en 83 quater de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, ni se apruebe un nuevo plan por el derecho a la vivienda adaptado a las determinaciones de este Decreto ley, la determinación de los precios de venta y de las rentas máximos correspondientes a las viviendas calificadas de acuerdo con el nuevo régimen que establece este Decreto ley, se debe llevar a cabo en función de los ingresos de las personas a solicitantes de la manera siguiente:
a) En el caso de viviendas que, de acuerdo con la calificación urbanística del suelo, se deban destinar al uso de vivienda de protección pública para determinadas modalidades, según el régimen anterior aplicable a estas modalidades.
b) En el resto de supuestos, según el régimen anterior aplicable a la modalidad de viviendas de protección oficial de régimen general.
2. Una vez se establezcan el precio de venta básico de las viviendas de protección oficial, el factor de localización asignado a cada municipio o barrio y la rentabilidad anual, y se apruebe el nuevo plan para el derecho a la vivienda adaptado a las determinaciones de este Decreto ley, las modalidades a que hacen referencia las letras a y b del apartado 1 quedarán sin efecto.
