Dt 4 Minas

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D.T. 4ª.

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Uno. Los titulares de sustancias de la Sección A), «Rocas», del artículo segundo de la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro que vengan explotando recursos minerales clasificados en la Sección C) por el artículo tercero de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, desde su entrada en vigor, para solicitar la concesión de explotación minera en la forma que se establece en la sección segunda del capítulo cuarto del Título V, sin que se precise la presentación del informe técnico previsto en el segundo párrafo del artículo sesenta y cuatro.

Dos. Las cuadrículas mineras donde estuvieren enclavadas estas explotaciones no se considerarán registrables, excepto para los titulares de la explotación de dichos recursos, hasta transcurridos los dos años a que se refiere el párrafo anterior.

Tres. Si en una misma cuadrícula existieran dos o más explotaciones, podrá aquélla dividirse otorgando a cada interesado la parte que corresponda a su respectiva explotación.

Cuatro. Si los terrenos donde estuvieren enclavadas las explotaciones no fueran francos y registrables a la entrada en vigor de esta Ley, se les otorgará una autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del Título III de esta Ley, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la Sección C).

Cinco. Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco y registrable, se notificará esta circunstancia al titular de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, para que, dentro del plazo de dos años a partir de la notificación, pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con derecho a todos los recursos de la Sección C).