Dt 4 Normalización del us...or Público

Dt 4 Normalización del uso del euskera en el Sector Público

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D.T. 4ª.- Períodos de adaptación.

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1.- Para la determinación de los períodos de adaptación se tomarán como referencia las fechas correspondientes a los períodos de planificación correspondientes a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Así, las fechas previstas para los períodos de planificación séptimo y octavo son del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2027 y del 1 de enero de 2028 al 31 de diciembre de 2032, respectivamente.

En todo caso, lo previsto en el presente Decreto será de aplicación, en su totalidad, con carácter general, para el 1 de enero de 2033, salvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4 del presente Decreto, se modifiquen las fechas correspondientes a los períodos de planificación previamente indicados.

En cualquier caso, las entidades del sector público no estarán obligadas a esperar a la finalización de un período concreto de planificación para iniciar y culminar su proceso de adaptación; corresponderá a cada entidad realizar la transición a lo largo de su propio período de adaptación y decidir de qué modo y en qué forma reemplazará su sujeción a la normativa anterior.

2.- Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispondrán de un año desde su entrada en vigor para su adecuación a lo dispuesto en este decreto.

3.- En el caso de los sectores de la Ertzaintza, de Educación y de Osakidetza-Servicio vasco de salud, que, atendiendo a su naturaleza y a las peculiaridades de sus funciones concretas, han adoptado normativa específica, podrán hacer uso del séptimo y octavo períodos de planificación para adaptar su normativa a lo establecido en el presente Decreto. Dicha adaptación se realizará en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.

4.- En el caso del área de Justicia, que, atendiendo a su naturaleza y a las peculiaridades de sus funciones concretas, ha adoptado normativa específica, podrá mantener, a lo largo de los períodos de planificación séptimo y octavo, los instrumentos de planificación lingüística ya aprobados, hasta la adaptación definitiva a las previsiones relativas a la planificación lingüística contenidas en el presente Decreto.

En cuanto al resto de contenidos del decreto, además de lo previsto con relación a la adaptación de la denominación de los perfiles lingüísticos en las relaciones de puestos de trabajo y a la planificación lingüística, dichos contenidos serán de aplicación a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Euskadi en la medida en que respeten su marco regulatorio específico.

5.- Las entidades no incluidas en los párrafos anteriores iniciarán su proceso de normalización lingüística en colaboración con el órgano del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística y deberán incorporarse al cumplimiento de aquello que, según su naturaleza, tengan establecido en el decreto a lo largo de los períodos de planificación séptimo y octavo.

Para aquellos contenidos que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, pudieran resultarles de aplicación con motivo de nuevas transferencias o atribuciones, se establecerán períodos transitorios específicos en coordinación con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.

6.- Las entidades que se integren en el sector público vasco con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto deberán proceder a la planificación de su normalización lingüística en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística. Además, dispondrán de un plazo máximo de diez años, desde su integración, para adaptarse a aquellos contenidos del presente Decreto que, conforme a su naturaleza, les sean de aplicación.

7.- El Instituto Vasco de Administración Pública dispondrá hasta el 1 de enero de 2025 para adaptarse a las previsiones contenidas en el presente Decreto.

8.- Aquellos procedimientos que cada entidad tuviera iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán regirse por la normativa anterior.