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Dt 4 Ordenación Sostenible del Uso Turístico de Viviendas

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D.T. 4ª. Incentivos a la renovación turística en edificios de tipología residencial de vivienda colectiva.

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1. En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias explotadoras de aquellas edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva que acrediten estar destinadas con anterioridad, en su totalidad, a la actividad de vivienda vacacional, debidamente habilitadas conforme al Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, podrán instar a las corporaciones municipales la modificación del planeamiento urbanístico para sustituir el uso residencial previsto habilitando su uso turístico exclusivo, bien en la modalidad hotelera, tipología de hotel, bien en la modalidad extrahotelera, tipología de apartamento.

2. El planeamiento urbanístico habilitante del citado uso turístico deberá establecer un régimen de justa distribución de beneficios y cargas derivados del cambio de uso, cuando proceda, a fin de garantizar la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos en los términos previstos por las leyes que sean de aplicación, así como definir unos estándares de calidad edificatoria que aseguren el mínimo impacto medioambiental, en términos de, al menos, ahorro de agua, contaminación acústica y lumínica y gestión de residuos, y unas condiciones de densidad, equipamiento, infraestructuras y servicios que configuren un modelo de excelencia y ecoeficiencia y garanticen la neutralidad climática del establecimiento, debiendo alcanzar el cero neto en las emisiones de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de dos años desde su apertura en la nueva modalidad.

3. En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico, habrá de presentarse por las personas interesadas la correspondiente declaración responsable o, en su caso, solicitud de autorización previa para su explotación turística, acreditando que cumplen con todos los requisitos de ordenación en función de su categoría exigidos en el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento, aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, o normativa que lo haya de sustituir y que se encuentre vigente al tiempo de la solicitud, y de acuerdo con los estándares turísticos que les sean exigibles.

4. El estándar de densidad mínima de parcela podrá reducirse al computar la totalidad de las plazas con que cuenten aquellas edificaciones que acrediten haber sido construidas conforme a licencia municipal de obras no anulada anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, o normativa que la sustituya.