Dt 4 Patrimonio cultural de Galicia

Dt 4 Patrimonio cultural de Galicia

Ver Indice
»

D.T. 4ª. Planeamiento municipal

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se procediese a una revisión del planeamiento.

Asimismo, procederá la adaptación cuando concurrieran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejasen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de ámbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional, y así se determinase por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los planeamientos urbanísticos adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se consideran adaptados a la presente ley, pero las intervenciones autorizadas en función del nivel de protección de los bienes serán las del artículo 42.

A los efectos de la habilitación conferida a los ayuntamientos en el artículo 65 de la presente ley, en el supuesto de la existencia de discrepancias entre estos planeamientos urbanísticos y las previsiones de los artículos 41 y 42 de la presente ley, en el propio convenio de colaboración que se celebre para hacer efectiva y concretar la habilitación se establecerá la tabla de equivalencias respecto a los niveles de protección de los bienes.

Modificaciones