Dt 4 Reglamento de Planes... derogado-

Dt 4 Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones -Parcialmente derogado-

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D.T. 4ª.

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 1. Las entidades de previsión social que, previa notificación al Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 40, apartado 3, del presente Reglamento, adquieran la condición de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, dispondrán de un plazo de cinco años, contados desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que efectúen la mencionada notificación, para alcanzar el importe del Fondo Mutual mínimo exigido por el artículo citado, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hallen inscritas en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras de la Dirección General de Seguros con anterioridad al 9 de junio de 1987.

b) Durante el período indicado no gestionen otros fondos que no sean los constituidos a partir de la propia Entidad de Previsión Social por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987. Dichos fondos podrán integrar únicamente Planes de Pensiones que se establezcan sobre los colectivos cuyos miembros reunían las condiciones exigidas para poder pertenecer a las Entidades de Previsión Social, por los Estatutos de la misma. Las condiciones previstas para el desarrollo de los Planes de Pensiones citados, sus bases técnicas, prestaciones, aportaciones y, en general, todos los extremos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento, deban incluirse entre sus especificaciones, habrán de comunicarse a la Dirección General de Seguros con carácter previo a su implantación. En su caso, deberán adaptarse a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de la Ley 8/1987 y del presente Reglamento, en los plazos que dicho Centro directivo autorice mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero.

2. Para la aplicación de la presente disposición transitoria, al cierre del ejercicio en que se produzca el acceso de las Entidades de Previsión Social a la condición de Entidades Gestoras, deberá cifrarse la insuficiencia del Fondo Mutual constituido respecto al importe mínimo señalado en el artículo 40 de este Reglamento; cada año se incrementará dicho Fondo en una quinta parte de la cuantía en que se cifre la insuficiencia.

No obstante, el importe total del activo de los Fondos administrados por las Entidades de Previsión Social no podrán superar, en cada ejercicio, el resultado de multiplicar por 100 el Fondo Mutual constituido al cierre del mismo.