Dt 4 Suelo y Urbanismo
- Las referencias al programa de actuación urbanizadora pasan a estar referidas a la unidad de ejecución, a su delimitación o al establecimiento del sistema de actuación correspondiente, según el contexto, en los siguientes preceptos: art. 41.2, art. 160.1, último párrafo del apdo. 2 del art. 160, primer párrafo del apdo. 1 del art. 166, art. 167.1, art. 174.3, art. 185.1 y art. 187. Las referencias al programa de actuación urbanizadora, al programa de actuación o a su ejecución pasan a estar referidas a la ejecución de la actuación o, simplemente, a la ejecución, según el contexto, en los siguientes preceptos: art. 22.1.b.1; art. 25.1.b.1; art. 48.3.d; art. 149.1; párrafo primero, primera mención en la letra a) y letra d) del art. 150; art. 151.1; título del capítulo II del título V; título de la sección segunda del capítulo II del título V; título de la sección tercera del capítulo II del título V; título del art. 166; título y apdo. 3 del art. 167; título de la sección cuarta del capítulo II del título V; título y apdo. 2 del art. 169; título, apdo. 1, apdo. 2 y apdo. 5 del art. 170; título, apdo. 1 y letra a) del apdo. 2 del art. 171; art. 172.1, y art. 190.2. Se suprimen las referencias al programa de actuación urbanizadora en los siguientes preceptos: art. 138.1, art. 160.4, art. 168.1.b, apdos. 3 y 4 del art. 169, art. 171.4.d, título de la sección quinta del capítulo II del título V, título del art. 235 y letra a) del apdo. 3 de la D.A. 2ª. - LEY 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Aplicación de los estándares de vivienda sometida a algún régimen de protección pública.
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1. El cumplimiento de los estándares y cuantías mínimos de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública establecidos en esta Ley será exigible para todos los planes generales en tramitación, ya sea para su primera formulación, para su revisión o para su modificación, sobre los que no haya recaído aún la aprobación inicial a la entrada en vigor de esta Ley.
2. El cumplimiento de los estándares y cuantías mínimos de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública establecidos en esta Ley será exigible también para todos los planes de ordenación pormenorizada sobre los que aún no haya recaído aprobación inicial a la entrada en vigor de esta Ley cuando desarrollen planeamiento general que no estuviera adaptado a la Ley 17/1994 debiéndolo estar.
3. El cumplimiento no será exigible para el planeamiento de ordenación pormenorizada pendiente de tramitación que desarrolle la ordenación estructural adaptada al cumplimiento de los estándares de vivienda de protección pública de la Ley 17/1994, y para las modificaciones de esa misma ordenación estructural en las que no se incremente la edificabilidad urbanística de uso residencial. Las modificaciones de ordenación estructural en que se produzca un incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial deberán cumplir con los estándares de vivienda sometida a algún régimen de protección pública establecidos en esta Ley.
4. No obstante lo anterior, el cumplimiento de los estándares y cuantías mínimos de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública será exigible a todos los planes de ordenación pormenorizada y a los programas de actuación urbanizadora no aprobados definitivamente en el plazo de dos años en el caso de planes y de treinta meses en el caso de programas, ambos plazos a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
5. En tanto los planes generales y normas subsidiarias no realicen su adaptación a las previsiones de esta Ley, el cumplimiento de los estándares y cuantías mínimos de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública previstos en la Ley 17/1994 se deberá realizar sobre la base de viviendas de protección oficial de régimen general y especial.
