Dt 49 Impuesto sobre Soci...-Derogada-

Dt 49 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-

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D.T. 49ª. Grupos fiscales.

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(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016)

1. Las entidades que hubieran aplicado el régimen de consolidación fiscal en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, seguirán aplicándolo con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo VIII del Título X.

2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117, cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016 por no cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del referido periodo impositivo.

No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el artículo 131.4. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del periodo impositivo que se inicie en 2016.

3. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117, cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016 por no cumplir los requisitos necesarios para ello, podrán optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2016, siempre que la opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se realice antes de las finalización del referido periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2016.

4. Los efectos previstos en el artículo 131.4 resultarán de aplicación en el supuesto de grupos fiscales respecto de los que la entidad dominante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, adquiera en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016 la condición de dependiente de una entidad residente en España. En este supuesto, la opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del referido periodo impositivo.

5. En el supuesto en que dos o más grupos fiscales deban integrarse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, dicha integración y, en su caso, la incorporación de otras entidades en el grupo fiscal respecto de las cuales la entidad dominante cumpla tal condición, se podrá realizar en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2017. En este caso, aquéllos podrán seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en los períodos impositivos que se inicien en el año 2016 con la misma composición existente a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 117, según redacción vigente para los períodos impositivos que se hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, que determine la incorporación o la exclusión de alguna entidad o la extinción del grupo.

6. Las eliminaciones practicadas en un grupo fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 procedentes de la transmisión de participaciones en entidades, que estén pendientes de incorporación en los periodos impositivos iniciados partir de esa fecha, se incorporarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 y les resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 59 y 62.

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