Dt 5 General de Comunicación Audiovisual
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D.T. 5ª. Régimen transitorio de la obligación de promoción de obra audiovisual europea.

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1. En tanto no entren en vigor las previsiones relativas a la promoción de obra audiovisual europea contenidas en la sección 2.ª y en la sección 3.ª del capítulo III del título VI conforme a lo establecido en la disposición final novena, continuarán vigentes las obligaciones relativas a la promoción de obra audiovisual establecidas en el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para los sujetos obligados por dicha Ley.

2. Las disposiciones contenidas en el Real Decreto 988/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta ley respecto de la obligación de financiación de obra europea, hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo correspondiente a esta obligación.

3. En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo correspondiente a esta obligación, se entenderá por baja audiencia aquella inferior al dos por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual lineal, y la inferior al uno por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición conforme a lo establecido en la Comunicación de la Comisión de 2 de julio de 2020, por la que se establecen Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de «baja audiencia» y «bajo volumen de negocios».