Dt 5 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
D.T. 5ª. Sistema de protección social de funcionarios públicos de la Administración Local.
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Uno. Base de cotización.
A) La base de cotización anual del personal asegurado en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que a 31 de diciembre de 1986 se encontraba en situación de servicio activo, será la fijada para 1987 por la disposición transitoria quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, incrementada en el 4 por 100.
B) La base de cotización anual de los funcionarios ingresados en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987 será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo cincuenta y tres de esta Ley, para el nuevo sistema de Clases Pasivas.
C) La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.
Dos. Base o haber regulador para la determinación de las pensiones.
A) La base o haber regulador de las prestaciones se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización definida conforme a lo previsto en el número uno anterior para los respectivos supuestos.
B) Las cuantías de los haberes reguladores de las mejoras de las prestaciones básicas y de los que determinen el valor del capital del Seguro de Vida serán las que correspondan al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, puedan ser superiores a los vigentes en 31 de diciembre de 1982.
C) Para el personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 las reglas de cálculo para las prestaciones básicas serán las contenidas en el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Tres. Devengo y abono de las pensiones.
Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día uno de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:
A) En el de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia; dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.
B) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día primero del mes en que ocurriere el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.
