Dt 6 Aguas de Canarias
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1. Para la aprobación de los Estatutos Orgánicos de los Consejos Insulares, antes de la constitución de éstos, se exceptúa el trámite de informe previsto en el artículo 12 de esta Ley.
2. Hasta tanto se constituyan los órganos rectores de los Consejos Insulares de Aguas y comiencen su actuación, el ejercicio de las competencias atribuidas a los mismos por la presente Ley se realizará por la Consejería del Gobierno de Canarias con competencia en materia hidráulica.
De dicha actuación se informará cuatrimestralmente a la Comisión correspondiente del Parlamento de Canarias.
