Dt 6 Deporte de Euskadi -Derogada-

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D.T. 6ª. Agrupaciones deportivas con personalidad jurídica.

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1. Las agrupaciones deportivas con personalidad jurídica constituidas al amparo del artículo 33.1.c) de la Ley 5/1988 deberán transformarse en clubes deportivos.

2. La transformación se verificará dentro de los plazos que establezcan las normas de desarrollo de la presente ley.

3. La transformación de las agrupaciones deportivas en clubes no supondrá cambio de la personalidad jurídica, que se mantendrá bajo la nueva forma social.

4. Las agrupaciones deportivas que se transformen podrán mantener su denominación actual.

5. Los órganos de administración de las agrupaciones deportivas quedan autorizados para acordar y tramitar la transformación.

6. Transcurrido el plazo fijado reglamentariamente, no se inscribirá en el Registro de Entidades Deportivas documento alguno hasta tanto no se haya inscrito la transformación. Se exceptúan los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa competente.