Dt 6 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Asturias
D.T. 6ª.
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1. En el caso de actividades sujetas a esta Ley a las que también les sea de aplicación el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en el artículo 9, para la tramitación de licencias de los establecimientos, locales o instalaciones en los que se desarrollen dichas actividades será de aplicación el procedimiento previsto en el citado Reglamento, con las siguientes salvedades:
a) En los concejos con población igual o superior a 40.000 habitantes no será necesario solicitar informes previos a la Administración del Principado de Asturias en el caso de tramitación de licencias para los locales de los grupos a), b) y c) de la disposición transitoria séptima ni tampoco, con carácter general, para los locales cuyo aforo sea igual o inferior a 150 personas.
b) En los concejos con menos de 40.000 habitantes se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 12/1984, de 21 de noviembre, por la que se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a delegar la facultad de informe sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en los ayuntamientos, no siendo en este caso preceptivo el informe al que se refiere el artículo 3 del citado texto legal.
2. En cualquier caso, cuando a las actividades sujetas a esta Ley también les sea de aplicación el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, la licencia será única.
