Dt 6 Flora y fauna silvestres
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Vigencia normativa.

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1. En lo que no se opongan a la presente Ley, continuarán en vigor las siguientes disposiciones:

  • Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplía la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  • Decreto 194/1990, de 19 de junio, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para instalaciones eléctricas de alta tensión con conductores no aislados.

  • Decreto 104/1994, de 10 mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada.

  • Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

  • Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de las licencias.

  • Decreto 180/1991, de 8 de octubre, por el que se establecen normas sobre control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías.

2. Asimismo, permanecerán en vigor aquellas otras disposiciones reglamentarias que regulen materia objeto de la presente Ley y no se opongan a la misma.

3. Las normas reglamentarias a que se refieren los apartados anteriores quedarán derogadas una vez entren en vigor las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

4. Hasta tanto se desarrollen las previsiones contenidas en la presente Ley sobre el aprovechamiento de la flora silvestre, permanecerá en vigor el régimen jurídico del aprovechamiento de plantas aromáticas y medicinales, setas u hongos, establecido en la Ley 2/1992, de 15 junio, Forestal de Andalucía, y disposiciones que la desarrollan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003