Dt 6 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-

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D.T. 6ª. Deducciones de la cuota pendientes de aplicar generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2018.

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1. Las cantidades correspondientes a deducciones de la cuota íntegra generadas en ejercicios anteriores, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018, se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas, salvo en lo relativo al plazo en que puede practicarse la deducción de cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota que se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 60 de esta norma foral.

2. Las cantidades correspondientes a deducciones de la cuota líquida y otros beneficios fiscales generados en periodos impositivos anteriores, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018, se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 7 del artículo 67 de esta norma foral, según corresponda, aplicándose, en todo caso, el plazo de treinta años establecido en los citados preceptos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cantidades pendientes de aplicación correspondientes a deducciones de la cuota líquida y otros beneficios fiscales generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2007, se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, para dichos periodos impositivos, y con las salvedades siguientes:

a) Las deducciones con límite en virtud de las normativas establecidas para los períodos impositivos de generación, estarán sometidas al límite conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta norma foral.

b) Las deducciones sin límite en virtud de las normativas establecidas para los períodos impositivos de generación, estarán sometidas al límite del 70 por 100 de la cuota líquida previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta norma foral.

c) El orden de aplicación de las deducciones será el previsto en el apartado 7 del artículo 67 de esta norma foral.

d) El plazo de aplicación de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota será, en todo caso, de treinta años.

(NOTA: con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018)