Dt 6 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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D.T. 6ª. Régimen transitorio de las exenciones del Impuesto sobre Hidrocarburos en actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes.

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Los acuerdos de reconocimiento de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, dictados con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, mantendrán sus efectos por el período expresado en tales acuerdos, sin posibilidad de ser prorrogados y sin que dicha vigencia pueda prolongarse más allá del 31 de diciembre de 2010. Cuando dichos acuerdos de exención se refieran a biocarburantes que se mezclan con carburantes convencionales, directamente o previa transformación, la aplicación de la exención comprenderá todos aquellos que hayan sido objeto de la certificación prevista en el artículo 105.5.b) del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con independencia del destino que, a su salida de fábrica o depósito fiscal, reciba la mezcla de la que dichos biocarburantes forman parte.

No obstante, los acuerdos de reconocimiento perderán su vigencia a partir del momento en que los titulares de las mismas apliquen a los productos menos contaminantes que producen, importan o utilizan, el tipo especial previsto en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003