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Dt 6 Ordenación Sostenible del Uso Turístico de Viviendas

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D.T. 6ª. Edificaciones existentes y cambio de uso turístico a residencial.

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1. En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias de aquellas edificaciones de uso turístico, conforme a la calificación de uso asignada a la parcela por el planeamiento y/o a la del inmueble construido en ella según la licencia obtenida en el momento de su edificación, en el caso de que la calificación fuera de uso mixto, residencial o turístico indistintamente por razones de incompatibilidad funcional del uso turístico con la zona en la que se han situado, por tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad de la explotación turística en los términos exigidos por la legislación vigente o en términos de rentabilidad económica, o presentar situaciones de intensa residencialización del establecimiento turístico que se consideran de difícil reversión, podrán instar el cambio de uso a residencial, referido a la totalidad de la parcela, incluidas las edificaciones y/o construcciones que existan, ante el ayuntamiento correspondiente, quien decidirá lo que proceda en el ejercicio de sus competencias.

2. La solicitud deberá ir acompañada de un estudio del área o recinto en el que se analizará pormenorizadamente la tipología, calidad y densidad de la edificación residencial y turística, los espacios libres y equipamientos disponibles y la calidad de los servicios e infraestructuras, identificando las carencias existentes, justificando las razones que avalan la especialización del área o edificación para uso residencial.

3. El acuerdo de iniciación de la elaboración del instrumento de ordenación, adoptado por el órgano sustantivo, bien de oficio, bien a iniciativa de las personas propietarias conforme al apartado anterior, determinará la no incoación, así como la suspensión de los procedimientos sancionadores en los que no hubiera recaído resolución sancionadora firme, o que se hubieran iniciado por incumplimiento del deber de atenerse al uso turístico conforme a la calificación de uso asignada a la parcela por el planeamiento, o a la del inmueble construido en ella según la licencia obtenida en el momento de su edificación en el caso de que la calificación fuera de uso mixto residencial o turístico indistintamente, o por no atenerse a las limitaciones respecto al uso impuestas por el planeamiento y la legislación turística o sectorial que le sea aplicable.

Tanto el acuerdo de iniciación de la elaboración del instrumento de ordenación como la resolución por la que se acuerde continuar la tramitación de los procedimientos suspendidos deberán notificarse por la Administración competente a las personas interesadas en los mismos, sujetos pasivos del procedimiento sancionador, a los efectos de que no se les cause indefensión.

Igualmente, el citado acuerdo determinará la no incoación, así como la suspensión de los procedimientos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, o normativa que la sustituya, por incumplimiento del deber de atenerse al uso efectivo del establecimiento turístico, en los que no hubiera recaído resolución firme.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, el ayuntamiento deberá remitir a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, junto con la certificación literal del acuerdo de iniciación, certificación expedida por la secretaría general municipal referida a la identificación, debidamente georreferenciada, del área a la que se refiere el correspondiente instrumento de planeamiento, junto con el listado de todas las referencias catastrales de los inmuebles que se vean afectados por la tramitación de planeamiento.

5. El plazo máximo de duración de las medidas de no incoación o suspensión establecidas en el apartado 3 anterior será de dos años contados a partir de la notificación del acuerdo municipal a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, transcurrido el cual sin haberse producido la entrada en vigor del correspondiente instrumento de planeamiento se continuará la tramitación de los expedientes iniciados y se procederá a incoar, o a reanudar el procedimiento sancionador o ejecutar, en su caso, la sanción impuesta.

Igualmente, se continuará la tramitación de los procedimientos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, o normativa que la sustituya, ya iniciados, y se procederá a incoar el de aquellos que correspondan.

6. De aprobarse el correspondiente instrumento de planeamiento que habilite el cambio de uso a exclusivamente residencial e incompatible con cualquier uso turístico de alojamiento de las viviendas y de la edificación, en cualquier modalidad o tipología, en congruencia con el cambio de uso realizado, se pondrá fin al procedimiento sancionador y/o del procedimiento al que se refiere el artículo 24 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, o normativa que la sustituya, con archivo del expediente, una vez recibida por la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias la correspondiente certificación municipal al efecto, que deberá incluir una copia íntegra, en soporte electrónico, del instrumento de planeamiento aprobado, incorporando la debida diligencia acreditativa de su aprobación definitiva expedida por la secretaría general municipal, y con la indicación de la publicación íntegra de su normativa conforme a la legislación vigente a los efectos de su entrada en vigor.

7. En ningún caso podrán revertir dichas edificaciones de uso turístico residencializadas a un uso turístico de vivienda conforme a lo dispuesto en esta ley, no pudiendo ningún instrumento de ordenación urbanística habilitar tal uso.