Dt 6 Reglamento de la Ley de Urbanismo

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen aplicable a las viviendas preexistentes en suelo no urbanizable que no se ajusten a la Ley de urbanismo.

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1. Las construcciones preexistentes en suelo no urbanizable destinadas a vivienda, que no sean incluidas en el catálogo de masías o casas rurales o no estén asociadas a explotaciones rústicas, pueden permanecer sobre el territorio con el uso mencionado, si el planeamiento urbanístico no lo impide, y se sujetan al régimen siguiente:

  1. Si las viviendas se implantaron ilegalmente, y ha prescrito la acción de restauración de la realidad física alterada, restan sujetas al régimen de fuera de ordenación que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 102 de la Ley de urbanismo y 119.1 de este Reglamento.

  2. Si las viviendas no se implantaron ilegalmente, restan sujetas al régimen de disconformidad que establecen los artículos 102.4 de la Ley de urbanismo y 119.2 de este Reglamento.

2. Si las edificaciones objeto del apartado número 1 anterior reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad, basta con la obtención de la correspondiente cédula de habitabilidad para reanudar el uso de vivienda, Si faltan las condiciones mínimas de habitabilidad, las obras necesarias para alcanzarlas, pueden ser autorizadas mediante el procedimiento regulado en el artículo 58 de este Reglamento, siempre y cuando sean autorizables de acuerdo con el régimen de fuera de ordenación o de disconformidad que les sea aplicable.

3. Si el planeamiento urbanístico general lo prevé expresamente, y en tanto el mencionado planeamiento no se adapte a la Ley de urbanismo, se puede autorizar la ampliación de las viviendas a las que hace referencia el apartado 1.b de esta disposición mediante el procedimiento regulado en el artículo 58 de este Reglamento.