Dt 7 -Derogada excepto DA...as Físicas

Dt 7 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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D.T. 7ª. Régimen transitorio de incrementos de patrimonio cuyo precio hubiese sido aplazado.

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(DEROGADO)

Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto con anteriori­dad a 1 de enero de 1992 como consecuencia de transmisiones a título oneroso, cuyo precio hubiese sido aplazado, en todo o en parte, se someterán, cuando deban producirse cobros bajo la vigencia de la presente Ley y salvo que el sujeto pasivo hubiese decidido imputarlos al momento del nacimiento del derecho, a las siguientes reglas:

1.ª Se determinará el incremento de patrimonio que se hubiera producido con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto de esta Ley.

2.ª El incremento resultante se disminuirá en el importe del sometido a gravamen con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

3.ª El resultado positivo de la operación prevista en la regla anterior se imputará a los ejercicios en los que se produzcan los cobros, de manera proporcional a la cuantía de éstos.

4.ª El importe del incremento imputado a cada ejercicio se integra­rá en la base imponible regular o irregular, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en los Capítulos 3.° y 4.° del Título Quinto de esta Ley.

A estos efectos, sólo se considerarán incrementos irregulares aquellos en los que haya resultado superior a la unidad el cociente resultante de dividir su período de generación por el número de años en que se fraccione el pago.

5.ª Cuando el resultado de la operación prevista en la regla segunda arrojase resto nulo o negativo, no procederá gravamen alguno por la parte de incremento que se devengaría bajo la vigencia de la presente Ley.