Dt 7 General de Telecomun...-Derogada-

Dt 7 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Servicio portador soporte de los servicios de difusión.

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1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión, regulado por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y por la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Asimismo, hasta la terminación del referido plazo, se aplicarán las normas dictadas en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión continuará prestando los citados servicios portadores, hasta la finalización del indicado plazo, directamente o a través de la sociedad Retevisión, Sociedad Anónima, de acuerdo con los contratos celebrados entre ambos.

A estos efectos, la prestación del servicio portador de los servicios de difusión comprenderá el transporte y la distribución de las señales de difusión de televisión, desde el centro de recepción de la entidad encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria. También incluirá la emisión de las señales de esos servicios públicos de difusión, en la correspondiente zona de servicio, mediante las redes de difusión primaria, constituidas por los centros emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas por los centros reemisores.

Las Comunidades Autónomas que dispongan de red propia para la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión de programas de carácter autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997, deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Dictada la resolución asignando las frecuencias anteriormente citadas, se procederá al otorgamiento a dichas Comunidades Autónomas de la correspondiente licencia individual para la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión.

2. Corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, hasta la finalización del plazo al que hace referencia el apartado anterior de esta disposición transitoria, la autorización y modificación de tarifas por la prestación de servicios portadores soporte de los servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. En consecuencia, lo establecido en la disposición adicional sexta de esta Ley para el servicio portador de televisión, no será aplicable hasta el cumplimiento del plazo al que alude el apartado 1 de esta disposición transitoria.