Dt 7 Impuesto sobre sociedades -derogada con excepciones-
- Norma derogada con efectos del 12 de marzo de 2004. No obstante, conservarán su vigencia la D.A. 3ª y el apdo. 2, salvo lo dispuesto en relación con el art. 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, y el apdo. 4, ambos de la D.F. 2ª, y la D.F. 7ª. Hasta el 1 de julio de 2004, conservarán su vigencia los arts. 77.2, 84.4, 107.4, 135 quáter.2 y 141.2. Hasta el 1 de septiembre de 2004, conservarán su vigencia los arts. 12.2.b) y 81.4.b). - REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Las referencias efectuadas en la presente norma a la Ley 18/1991, de 6 de junio, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. - LEY 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y otras Normas Tributarias.
D.T. 7ª. Sociedades de promoción de empresas.
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1. Las sociedades de promoción de empresas que adapten sus estatutos al de las sociedades de capital-riesgo o se transformen en éstas, disfrutarán del régimen que la presente Ley establece para las mismas. La adaptación o transformación deberá producirse dentro del plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Hasta tanto se produzca dicha adaptación o transformación tributarán según lo establecido en los artículos 243 a 252 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que a estos efectos, se entenderán vigentes. Transcurrido el mencionado plazo sin que se haya producido la adaptación o transformación referida tributarán de acuerdo con las normas generales.
Igualmente, durante el citado período de tiempo, las cantidades donadas a las sociedades de promoción de empresas, disfrutarán del régimen previsto en el artículo 14.2.a) de la presente Ley.
Las operaciones de adaptación o transformación a que se refiere el párrafo primero de esta disposición estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Las sociedades de promoción de empresas también podrán optar por su disolución y liquidación dentro del plazo de cinco años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en cuyo caso se aplicarán las siguientes normas:
a) Hasta tanto se produzca dicha disolución y liquidación, tributarán según lo establecido en los artículos 243 a 252 del Real Decreto 2631/1982, que a estos efectos, se entenderán vigentes. En el período impositivo que concluya con la extinción se integrará en la base imponible la diferencia entre los valores teóricos de sus participaciones deducidos del último balance aprobado por las sociedades participadas y sus valores contables. A la deuda tributaria derivada de dicha integración le será de aplicación la deducción prevista en el artículo 243 del Real Decreto 2631/1982.
b) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades los socios aumentarán el valor de su participación en el importe de las deudas adjudicadas y lo disminuirán en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicados.
Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior fuere negativo, dicho resultado se considerará incremento de patrimonio a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Igualmente, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, dicho resultado se integrará en la base imponible de los socios, siendo de aplicación al mismo la deducción prevista en el artículo 28 de esta Ley, excepto que la participación en la sociedad de promoción de empresas hubiere sido adquirida por debajo de su valor nominal, en cuyo caso la deducción no procederá en el importe de la diferencia entre ambos valores.
Las participaciones ingresarán en el patrimonio del adjudicatario por su valor teórico y los restantes elementos por su valor normal de mercado, excepto que dichos valores fueren inferiores al resultado de las operaciones descritas en el primer párrafo de esta letra, en cuyo caso, aquellos elementos se valorarán por el importe de dichos resultados.
Los elementos de activo adjudicados a los socios personas físicas, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éstos en la misma fecha en que fue adquirida su participación en la sociedad de promoción de empresas.
