Dt 7 Juegos
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D.T. 7ª. Régimen transitorio de aplicación a las autorizaciones de las máquinas auxiliares de apuestas y de máquinas de juego tipo B no instaladas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento

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1. Las empresas que cuenten, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, con la autorización del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego para la comercialización y explotación de las apuestas y máquinas de juego tipo B dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley para la instalación de la totalidad de dichas máquinas que tengan autorizadas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que constasen efectivamente instaladas, se procederá de oficio a acordar la extinción de dichas autorizaciones.

3. Las máquinas que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, pasen a la situación de no instaladas podrán permanecer en esa situación hasta que el futuro reglamento desarrolle las causas justificadas a que hace referencia el artículo 14.7. En ningún caso el número de autorizaciones de instalación y localización de una misma empresa podrá ser superior al número de autorizaciones de explotación que dicha empresa tenga concedidas.

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