Dt 7 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
D.T. 7ª. Número de identificación fiscal.
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Uno. Las obligaciones a que se refiere el artículo ciento trece de esta Ley se exigirán una vez en vigor las disposiciones reglamentarias que regulen la composición del número de identificación fiscal.
Dos. Los titulares de cuentas bancarias o depósitos de valores en establecimientos de crédito, al día en que comiencen a ser exigibles tales obligaciones, deberán facilitar su número de identificación fiscal dentro del plazo que reglamentariamente se establezca a cada establecimiento de crédito con quien operen, si éste no dispusiere ya de él.
Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, el establecimiento de crédito deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado segundo del artículo ciento trece de esta Ley.
Tres. A la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo de aplicación en su ámbito específico las disposiciones reglamentarias actualmente en vigor que aludan al número de identificación fiscal.
