Dt 8 Aguas de Canarias
D.T. 8ª
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1. Los expedientes de autorización de alumbramiento de aguas en terrenos de propiedad privada, sustanciados conforme al Reglamento de 14 de enero de 1965, que no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de la presente Ley por causa imputable a la Administración, se concluirán por el procedimiento establecido en el citado Reglamento, salvo que los titulares pidan la aplicación de la nueva normativa y siempre que cumplan las previsiones establecidas en la presente Ley y en los Planes Hidrológicos.
2. Los citados expedientes serán tramitados y resueltos por la Consejería del Gobierno competente en materia hidráulica.
3. Los aprovechamientos autorizados conforme a lo establecido en esta disposición transitoria serán inscritos en el Registro de Aguas, con el mismo régimen previsto en el apartado c) del número 2 de la disposición transitoria tercera de la presente Ley.
