Dt 8 Suelo y Espacios Naturales Protegidos
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D.T. 8ª.- Aplicación de las normas técnicas de planeamiento.

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1. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas del planeamiento urbanístico no se iniciase el procedimiento de redacción, modificación o adaptación por los respectivos ayuntamientos de los instrumentos de ordenación de su competencia, no adaptados a la Ley de Ordenación del Territorio de 1999, el cabildo insular, previa audiencia al ayuntamiento, se subrogará en la obligación y competencia municipal, retomando y activando las actuaciones en el estado en que se encuentren y sin que el plazo para culminar el proceso hasta la entrada en vigor del planeamiento pueda exceder de veinticuatro meses. Transcurrido ese plazo, el procedimiento de suspensión de determinaciones de planeamiento que establece el artículo 168 de esta ley no tendrá carácter excepcional.

2. Los instrumentos de planeamiento distintos de los señalados se adaptarán a estas normas técnicas en la primera modificación sustancial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2017 en vigor desde 01-09-2017